Fecha de Publicación: 05/01/1970
Página: 18-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 39

   Durante el término de 5 (cinco) años a partir de la fecha de 
promulgación de esta ley, las empresas instaladas o que se instalen en el 
país podrán importar unidades pesqueras nuevas, libres de todo gravamen, 
siempre que las mismas sean afectadas al desarrollo de su propia 
actividad pesquera.
   Esta exoneración no regirá cuando la demanda de unidades pueda ser 
atendida por la producción de los astilleros nacionales de conformidad 
con lo que establece el artículo 36.
   Las exoneraciones a que se refiere este artículo así como las 
establecidas en las disposiciones anteriores, serán dispuestas en cada caso, por el Poder Ejecutivo.
   La reglamentación determinará la forma y condiciones del trámite para la obtención de las referidas exoneraciones, así como también determinará 
el plazo para la comprobación del destino.

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