Fecha de Publicación: 18/11/1969
Página: 475-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 6

   Para percibir la compensación fijada por la presente ley, quienes
tengan derecho a ella deberán firmar una declaración jurada mensual
de que no tienen ninguna otra actividad remunerada obtenida con 
posterioridad a la fecha de su despido. En caso de obtenerla con posterioridad al 22 de julio de 1969 y siendo la remuneracion inferior a 
la compensación establecida en el artículo 1°, el beneficiario percibirá 
la diferencia teniendo en cuenta en su aplicación el tope, fijado en 
dicho artículo.

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