Fecha de Publicación: 18/11/1969
Página: 475-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 5

   La Caja de Jubilaciones Bancarias descontará de la compensación 
mensual establecida en el artículo 1°, todo pago que corresponda al
beneficiario por concepto de pasividad líquida, generada con motivo
del cese del funcionario de acuerdo a las leyes vigentes.
   En ningún caso la referida compensación mensual podrá acumularse a
otro beneficio compensatorio, no sólo de pasividad sino de los que
puedan resultar de la fórmula del Poder Ejecutivo aprobada por las 
partes y que puso fin al conflicto mantenido por las mismas, o de 
las leyes que regulan el despido. Se exceptúa de esta disposición el
beneficio de retiro que corresponda a los funcionarios que tengan 
derecho a jubilación.
   En caso de fallecimiento del beneficiario, sus causahabientes seguirán
percibiendo esta compensación hasta el término de esta ley.

Ayuda