Fecha de Publicación: 18/11/1969
Página: 475-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 2

   Dicha compensación será servida por la Caja de Jubilaciones 
Bancarias de modo y forma que indican los artículos siguientes
y con cargo a los fondos que se crean por la presente ley y los
suyos propios.

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