Fecha de Publicación: 10/11/1969
Página: 373-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 94

   A partir de la vigencia de la presente ley, las exoneraciones 
establecidas en el párrafo 3° del artículo 134 de la Ley N° 12.802, de 30 
de noviembre de 1960, cuando se trate de bienes que importan las instituciones a que se refiere el mencionado artículo regirán para aquellos que, por su naturaleza, no pueden tener otro sentido que el 
culto religioso, la actividad asistencial, la educacional o la deportiva. 
   Cuando los bienes a importar por su naturaleza, puedan servir, 
también, a un destino distinto de los expresados en el párrafo anterior, 
el Poder Ejecutivo, para otorgar la exoneración, deberá apreciar la necesidad que de ellos tenga la Institución para el cumplimiento de sus fines; y, otorgada dicha exoneración, tales bienes no podrán enajenarse por un plazo de cinco años de la fecha de la introducción definitiva del 
bien al país.
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