Fecha de Publicación: 10/11/1969
Página: 373-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 89

   A partir de la vigencia de la presente ley, las exoneraciones 
previstas por la ley N° 9.977, de 5 de diciembre de 1940, quedarán 
sujetas a la reglamentación que sobre la materia dicte el Poder 
Ejecutivo, el cual, atendiendo a la naturaleza y necesidad de los bienes, 
efectos y artículos, podrá establecer exoneraciones totales, parciales o 
porcentuales respecto de los impuestos, proventos y tasas portuarias, 
gravámenes a la importación e impuestos internos nacionales.
   Las exoneraciones referidas no serán aplicadas cuando de los 
materiales o artículos aludidos haya producción nacional suficiente a precios razonables y de probada eficiencia, a juicio del Poder Ejecutivo, 
previo asesoramiento de las respectivas oficinas técnicas.
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