Fecha de Publicación: 10/11/1969
Página: 373-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 79

   Las empresas privadas, de cualquier giro o naturaleza, que infrinjan 
las leyes y decretos que rijan la actividad financiera o las reglamentaciones y resoluciones dictadas por el Banco Central, podrán ser 
sancionadas por éste, mediante:

1°) Observación.
2°) Apercibimiento.
3°) Designación de un representante permanente ante la empresa 
    infractora, el que tendrá acceso a los libros, registros contables y 
    toda clase de documentos; este representante podrá asistir a las 
    sesiones del Directorio con facultades para proponer las medidas que 
    estime adecuadas según las instrucciones impartidas por el Banco 
    Central.
4°) La intervención, que podrá ir acompañada de la sustitución total o 
    parcial de las autoridades.
5°) Suspensión total o parcial de actividades.
6°) Retiro de la autorización para funcionar. Tratándose de una 
    institución bancaria, el retiro de la autorización se hará por el 
    Poder Ejecutivo a propuesta del Banco Central.
7°) Multas de hasta un 50 % (cincuenta por ciento) del capital mínimo 
    autorizado para el funcionamiento de los bancos.
8°) En caso de infracciones continuadas en el tiempo, el monto de la 
    multa se fijará mediante un porcentaje no mayor del 0.20 % (veinte 
    centésimos por ciento) diario, que se calculará sobre las cantidades 
    que en cada caso corresponda.

                             CAPITULO XIII

                        NORMAS SOBRE SOCIEDADES
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