Fecha de Publicación: 10/11/1969
Página: 373-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 73

   Sustitúyese el articulo 75 de la ley número 13.695, de 24 de octubre 
de 1968, por el siguiente:

   "Artículo 75. El impuesto que se crea por el artículo 56 de esta ley 
deberá ser pagado y liquidado en forma de declaración jurada, dentro del 
plazo y condiciones que establezca la reglamentación.
   El total de las sumas recaudadas de acuerdo a lo establecido en el 
artículo 73 de esta ley durante cada Ejercicio Fiscal, comprendido entre 
el 1° de octubre y el 30 de setiembre, se acreditará a los productores rurales como pago a cuenta del impuesto creado por el artículo 56 que corresponda a ese Ejercicio, y se distribuirá en proporción a las ventas 
de lana realizadas -en el mismo período- por los productores rurales en 
la forma que determine el Poder Ejecutivo".
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