Fecha de Publicación: 10/11/1969
Página: 373-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 65

   Sustitúyese el apartado B) del artículo 23 de la ley N° 12.997, de 28 
de noviembre de 1961 y modificativas, por el siguiente:

   "Artículo 23. (Apartado B): En todos los asuntos que se tramitan ante 
la Administración de Justicia será obligatoria la regulación de los 
honorarios devengados por los profesionales intervinientes, excepto 
cuando se trate de profesionales amparados por la ley N° 10.062, de 15 de 
octubre de 1941, la que se efectuará conforme con el arancel fijado por 
la Asociación o Colegio Profesional, incluyéndose en la planilla de tributos un gravamen del 3 % (tres por ciento) del honorario regulado, 
que se abonará por la parte mediante timbres.
   La regulación de honorarios en las oportunidades previstas por el 
artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, tendrá carácter 
provisorio y se hará sin perjuicio de la definitiva a que hubiera lugar.
   Será aplicable a este tributo el artículo 248, de la ley N° 12.804, de 
30 de noviembre de 1960, en el texto dado por el artículo 72 de la ley N° 
13.355, de 17 de agosto de 1965. La comunicación del inciso 3° de dicho artículo será remitida también a la Caja, a los efectos del cobro que le corresponda efectuar.
   El Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios 
Descentralizados, con excepción de los servicios a que se refiere el 
artículo 185 de la Constitución, quedarán exentos de este tributo".

                             CAPITULO IX

                             DEROGACIONES
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