Fecha de Publicación: 10/11/1969
Página: 373-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 59

   Sustitúyese el inciso 2° del artículo 106 de la ley N° 12.997, de 28 
de noviembre de 1961, por el siguiente:

   "Artículo 106. (Inciso 2°). La Caja podrá ordenar la retención de 
hasta la tercera parte de los sueldos que perciban los profesionales comprendidos en el artículo 27, tanto en la función pública como en la privada, así como retener hasta igual límite del monto nominal de la pasividad a los efectos de percibir los créditos que tuvieron contra los 
afiliados y pensionistas originados por obligaciones establecidas por la 
ley N° 12.128, de 13 de agosto de 1954 o la presente o contraídos directamente con la Caja".

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