Fecha de Publicación: 10/11/1969
Página: 373-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 56

   Sustitúyese el artículo 378 de la ley número 12.804, de 30 de 
noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:

   "Artículo 378. (Juicio Ejecutivo). La Administración tendrá acción 
ejecutiva para el Cobro de los créditos fiscales que resulten a su favor, 
según sus resoluciones firmes debidamente notificadas. Se consideran resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el 
obligado, las dictadas al resolver el recurso de revocación y las definitivas a que se refieren los artículos 309 y 3l9 de la Constitución.
   A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las 
mismas y los documentos que de acuerdo con la legislación vigente tengan 
esa calidad.
   En los juicios ejecutivos promovidos por cobros de obligaciones 
tributarias no será necesaria la conciliación y sólo serán notificados personalmente el auto que decreta el embargo, el que cita de excepciones 
y la sentencia de remate. Todas las demás actuaciones, incluso 
la planilla de tributos, se notificarán por nota.
   Sólo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título, nulidad del acto declarado en vía contencioso - administrativa, pago, prescripción, caducidad, o espera concedida con anterioridad a la traba 
de embargo.
   Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre 
el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente. Podrán oponerse además las excepciones previstas en el artículo 246 del Código 
de Procedimiento Civil.
   El procedimiento se suspenderá a pedido de parte:

A) Cuando al ser citado de excepciones el ejecutado acredite que ha 
   interpuesto los recursos administrativos previstos en el artículo 317 
   de la Constitución, contra la resolución que se ejecuta.
     Vencido el plazo para interponer la acción de nulidad contra la 
   confirmatoria expresa o tácita, sin haberla interpuesto, o resuelta la 
   acción de nulidad por sentencia ejecutoriada, se citará nuevamente de 
   excepciones al ejecutado, a pedido de parte.
B) Cuando se acredite que la Administración ha concedido espera al 
   ejecutado.
     El Juez al dictar sentencia de remate fijará los honorarios de los 
   curiales intervinientes por la Administración. Contra esa fijación 
   habrá recurso de apelación en relación. La sentencia de segunda 
   instancia causará ejecutoria.
     Cualquiera sea la sentencia que pusiere término al juicio ejecutivo 
   precedentemente establecido, y concluido éste, queda a salvo el 
   derecho para promover el juicio ordinario.
     En toda gestión judicial el importe de los costos pertenecerá a los 
   curiales intervinientes por la Administración hasta el monto y en las 
   condiciones que determine la reglamentación".

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