Fecha de Publicación: 10/11/1969
Página: 373-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 40

   El propietario de los vehículos, máquinas, motores o tractores en los 
que se comprobare el empleo de combustibles para uso rural, sin estar 
debidamente autorizado, será sancionado con una multa de $ 5.000.00 
(cinco mil pesos) por la primera infracción. En caso de reincidencia se duplicará la multa indicada, decretándose, además, el comiso de la máquina, del vehículo, motor o tractor cuando se acredite que el 
infractor incurrió en la tercera violación de la prohibición establecida en el artículo anterior. La Oficina de Impuestos Internos de la Dirección 
General Impositiva sustanciará y resolverá todas las denuncias que se formulen.

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