Fecha de Publicación: 10/11/1969
Página: 373-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 38

   La nafta para uso rural sólo Podrá ser utilizada en las maquinarias 
agrícolas y motores destinados a los servicios que se efectúen en establecimientos rurales, siempre que se refieran a la producción o manipulación de productos procedentes de dichos establecimientos o destinados a los mismos, o a la producción de energía eléctrica, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
   Queda prohibida la utilización de nafta para uso rural en automóviles, 
camionetas, jeeps, camiones y vehículos similares, aunque estén afectados 
a los servicios indicados en el inciso anterior.

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