Fecha de Publicación: 10/11/1969
Página: 373-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 2

   Sustitúyese el apartado J) del articulo 15 de la ley N° 12.804, de 30 
de noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:

"J) Utilidades distribuidas por las sociedades que manufacturen o 
    transformen en el país productos o materias primas, en la proporción 
    que el importe de las exportaciones directas o indirectas que 
    realicen de sus productos, tenga con las ventas totales del Ejercicio.

    Se consideran exportaciones indirectas:

    1) Las ventas realizadas con cláusulas FAS o FOB.
    2) Las ventas de mercaderías a exportadores, siempre que sean 
       exportadas en el mismo estado que se adquieran, en las condiciones 
       y formas que determine la reglamentación".

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