Fecha de Publicación: 10/11/1969
Página: 373-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 19

   Se adeudará el Impuesto a las Ventas y Servicios, creado por el artículo 58 de la ley número 13.637, de 21 de diciembre de 1967, siempre 
que se introduzcan al territorio nacional y se afecten al uso propio bienes gravados por el citado impuesto, salvo que se trate de maquinarias 
industriales, sus accesorios y complementos. No se reputará afectación al 
uso la transformación de materias primas y demás productos.
   En estos casos, el monto imponible se integrará con el costo CIF más 
todos los tributos, recargos, precios y demás gastos pagados en ocasión 
de la importación y un importe, que establecerá la reglamentación, en concepto de utilidad ficta que no excederá del 30% (treinta por ciento) 
del total de los rubros preindicados.
   Quienes no sean sujetos pasivos del Impuesto a las Ventas y Servicios, 
quedarán comprendidos en el régimen de este artículo y deberán pagar el tributo con carácter definitivo en forma previa al despacho aduanero.

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