Fecha de Publicación: 10/11/1969
Página: 373-A
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 17

   Considérase venta alcanzada por el impuesto creado por el artículo 58 
de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, la introducción al territorio nacional, a nombre propio y por cuenta ajena, de bienes gravados por dicho impuesto.
   El monto imponible se determinará agregando al valor CIF de los bienes 
introducidos, más todos los tributos, recargos, precios, gastos y 
comisiones percibidas, un importe equivalente al 100 % (cien por ciento) del total de los rubros preindicados.
   Esta operación estará sujeta a lo dispuesto por el artículo 64 de la 
ley antes citada.
   Esta norma es interpretativa y, en consecuencia, tiene efecto retroactivo a la fecha de creación del Impuesto a las Ventas y Servicios.

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