Fecha de Publicación: 10/11/1969
Página: 373-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 107

   Sustitúyese el artículo 7° de la ley número 10.089, de 12 de diciembre 
de 1941, modificado por el artículo 202 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, por el siguiente:

   "Artículo 7° Por el otorgamiento de cada patente se abonarán las 
siguientes cuotas progresivas, pagaderas por año adelantado:

   $ 1.500 (mil quinientos pesos) de la primera a la quinta inclusive.
   $ 2.500 (dos mil quinientos pesos) de la sexta a la décima inclusive.
   $ 4.000 (cuatro mil pesos) de la undécima a la décimo quinta inclusive".

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