Fecha de Publicación: 10/11/1969
Página: 373-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 106

   Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 9.956, de 4 de octubre de 
1940, modificado por el artículo 200 de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, por el siguiente:

   "Artículo 23. Los derechos a cobrarse -sin perjuicio de los sellados y 
timbres correspondientes- que también son de cuenta del interesado, son:

                                                      $

   Por registro primero y por cada clase de 
nomenclatura................................         1.200
   Por registro primero de una marca 
idéntica o semejante a otra caducada por 
expiración del plazo de 10 años solicitado 
por el dueño de ésta, dentro de los dos 
años subsiguientes a la fecha de caducídad y 
por cada clase de nomenclatura..............         3.000

   Por renovación de registro y por cada 
clase de nomenclatura.......................         3.000
   Por inscripción de transferencia y por 
cada clase de nomenclatura..................         2.500
   Por anotación del cambio de nombre del 
propietario de la marca.....................           750
   Por anotación del cambio de domicilio del 
titular de la marca.........................           750
   Por expedición de nuevo testimonio del 
certificado referido en el artículo 19 por 
hoja escrita................................         1.200 
   Por oposición a solicitudes de marcas....           300"

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