Fecha de Publicación: 21/01/1969
Página: 165-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 63

   El Cuerpo Nacional de Bomberos y la Dirección de la Policía Caminera, 
de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, podrán 
exigir prestaciones de terceros cuando éstos utilicen en forma que exceda 
lo normal, los servicios de tales reparticiones, las que deberán guardar 
relación con el costo directo de los servicios prestados.
   El producido se destinará exclusivamente para la adquisición de medios 
materiales para las dependencias citadas.

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