Incurrirá en el delito de hurto el que extrajere arena, cantos
rodados, rocas u otros minerales o vegetales marinos de los yacimientos o
bancos existentes en los bienes nacionales de uso público detallados en los incisos 2°, 3° y 4° del artículo 478 del Código Civil, sin previo permiso del Poder Ejecutivo, otorgado conforme al procedimiento que fije la reglamentación respectiva.