Fecha de Publicación: 21/01/1969
Página: 165-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 315

   Incurrirá en el delito de hurto el que extrajere arena, cantos 
rodados, rocas u otros minerales o vegetales marinos de los yacimientos o 
bancos existentes en los bienes nacionales de uso público detallados en los incisos 2°, 3° y 4° del artículo 478 del Código Civil, sin previo permiso del Poder Ejecutivo, otorgado conforme al procedimiento que fije la reglamentación respectiva.

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