Agrégase al artículo 257 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre
de 1967, el siguiente inciso:
"En los casos en que el Actuario Adjunto no posea título de
Escribano, podrá designarse para ejercer la dirección del Registro en cualquiera de las circunstancias previstas en el apartado anterior, a los
profesionales a los profesionales que poseyéndolo con antigüedad de 3 (tres) años, se encuentren radicados en el Departamento y desempeñen un cargo público."