Fecha de Publicación: 21/01/1969
Página: 165-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 153

   Agrégase al artículo 257 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre 
de 1967, el siguiente inciso:
 
   "En los casos en que el Actuario Adjunto no posea título de 
Escribano, podrá designarse para ejercer la dirección del Registro en cualquiera de las circunstancias previstas en el apartado anterior, a los 
profesionales a los profesionales que poseyéndolo con antigüedad de 3 (tres) años, se encuentren radicados en el Departamento y desempeñen un cargo público."

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