Fecha de Publicación: 21/01/1969
Página: 165-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 117

   El producido de los recursos establecidos por los artículos 29 de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y 169 de la ley N° 13.420, de 2 
de diciembre de 1965, será recaudado por la Dirección General de la Aviación Civil del Uruguay.
   Autorízase a la citada Dirección para utilizar el 50 % (cincuenta por 
ciento) del producido de dichos recursos que actualmente se vierte a Rentas Generales para atender, hasta su extinción, las obligaciones contraídas hasta la vigencia de esta ley con organismos financiadores del 
exterior para mejoramiento de los servicios a su cargo. Una vez extinguidas las obligaciones dicho porcentaje volverá a verterse a Rentas 
Generales.

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