Fecha de Publicación: 20/12/1968
Página: 845-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 8

   Los bosques particulares se clasificarán según sus fines, en la siguiente forma:

a) Protectores, cuando tengan fundamentalmente el fin de conservar el 
   -suelo, el agua y otros recursos naturales renovables.

b) De rendimiento, cuando tengan por fin principal la producción de 
   materias leñosas o aleñosas y resulten de especial interés nacional
   por la ubicación o por la clase de madera u otros productos forestales
   que de ellos pudieran obtenerse; y

c) Generales, cuando no tengan las características de protectores, ni de
   rendimiento.

   La calificación de los bosques protectores y de rendimiento será hecha
por la Dirección Forestal, a su iniciativa o por solicitud de los interesados. En este segundo caso, éstos deberán presentar.

   -Un informe circunstanciado, cuando se trate de clasificar un bosque 
    ya existente, o 
   -Un proyecto de forestación, cuando se trate de crear un bosque 
    protector o de rendimiento.
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