Fecha de Publicación: 19/12/1968
Página: 836-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO

Ley 13.721

Se modifican disposiciones de la ley N.o 13.418, que creó el Fondo de Retribuciones para los Mozos de Cordel del Puerto de Montevideo y Colonia.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN:

Artículo 1

   Modifícanse los artículos 2.o, 4.o y 7.o de la ley N.o 13.418, de 2 de
diciembre de 1965, los que quedarán redactados en la siguiente forma:

   "Artículo 2.o Toda empresa de transporte fluvial de pasajeros deberá
destinar la suma de $ 60.00 (sesenta pesos) por pasajero que embarque desde Montevideo hacia Buenos Aires o que desembarque en Montevideo  procedente de Buenos Aires, con destino a dicho Fondo, y $ 40,00 
(cuarenta pesos) por cada pasajero que embarque por Colonia hacia Buenos
Aires y viceversa.
   No se abonará la cantidad indicada en el inciso anterior por pasajeros
menores de doce años, funcionarios de Sanidad o Migración, Prácticos, 
Policías, y toda persona que viaje a bordo prestando servicios a la empresa o por exigencia de disposiciones legales".

   El Poder Ejecutivo ajustará anualmente dichas cantidades aplicando a las mismas el índice de revaluación establecido en el artículo 2.o de la 
ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, en lo que resultare 
aplicable.

   "Artículo 4.o El Fondo de Retribuciones que se crea por el artículo 
1.o será administrado por la Prefectura General Marítima, con el 
asesoramiento de un delegado del Ministerio de Transporte, Comunicaciones
y Turismo y un delegado de la Unión de Mozos de Cordel. Las cantidades 
integradas al Fondo serán distribuidas entre los Mozos de Cordel del 
Puerto que las produzca, hasta la suma de $ 6.000.00 (seis mil pesos) por
persona y por mes, del modo previsto en la ley N.o 10.066, de 16 de 
octubre de 1941 y sus disposiciones reglamentarias, después de haberse 
efectuado los descuentos que correspondan por aportes a los Organismos de
Previsión Social, los que deberán ser vertidos a éstos mensualmente. El 
Poder Ejecutivo modificará la suma del sueldo mensual siguiendo el mismo
procedimiento a que se refiere la parte final del artículo 2.o.

   El sobrante se verterá semestralmente en un fondo común que se distribuirá dt la siguiente manera: 20 % (veinte por ciento) a la Prefectura General Marítima; 40 % (cuarenta por ciento) a la Unión de 
Mozos de Cordel de Montevideo y 40 % (cuarenta por ciento) a la Unión de 
Mozos de Cordel de Colonia. Las respectivas Instituciones, con estos 
porcentajes, solventarán gastos que motiven las mejoras de los servicios
que prestan, en los Puertos que originan esta recaudación.

   Artículo 7.o El Poder Ejecutivo, por los Ministerios de Defensa 
Nacional, Trabajo y Seguridad Social y Transporte, Comunicaciones y Turismo, reglamentará esta ley."

PACHECO ARECO. - JOSE SERRATO. - General ANTONIO FRANCESE. - JULIO CESAR
ESPINOLA.
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