Fecha de Publicación: 19/12/1968
Página: 834-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1968.

Artículo 4

   Tratándose de servicios públicos, incluso los administrados por 
particulares, además de ser de aplicación el régimen de los dos últimos
incisos del artículo anterior, la Comisión podrá indicar, por resolución
fundada dentro del plazo de cinco días a contar de la recepción de la comunicación los servicios esenciales, que deberán ser mantenidos por turnos de emergencia, cuya interrupción determinará la ilicitud de la huelga o el "lock out" en su caso. Esta decisión podrá ser objeto de los
recursos previstos en el artículo 317 y concordantes de la Constitución,
y en el artículo 347 de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

   En caso de interrupción de servicios esenciales, la autoridad pública
podrá disponer las medidas necesarias para mantener dichos servicios, 
recurriendo incluso a la utilización de los bienes y la contratación de prestaciones personales indispensables para la continuidad de los mismos,
sin perjuicio de aplicar, al personal afectado, las sanciones legales pertinentes.
Ayuda