Fecha de Publicación: 12/12/1968
Página: 762-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 5

   (Contribución patronal anual: concepto y monto). A partir del 1.o de
enero de 1968, la contribución patronal anual establecida en el presente
artículo es de cargo de los empresarios rurales (artículo 3o.), por el período de ocupación. Cuando dichos empresarios no existan, el 
propietario del inmueble, en todos los casos, será responsable de dicha contribución, sin perjuicio del derecho de repetirla contra el ocupante.
   El monto será equivalente al producto de la multiplicación del número
de hectáreas de la superficie de los inmuebles ubicados en zonas rurales
y suburbanas, ocupadas a cualquier título, por las tasas fijadas para 
cada zona, de acuerdo con la escala del artículo 38 aplicable para el año
1968 y por las que en el futuro corresponda tener presente según lo dispuesto en el artículo 10, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8o., para las empresas pluripersonales y sociedades anónimas.
   La contribución patronal no podrá ser inferior al importe equivalente
a una anualidad de montepío correspondiente a un peón plenamente ocupado,
vigente en el período de que se trata.
   Si en la superficie ocupada no se realizan tareas o faenas agropecuarias que generen obligaciones comprendidas en la ley N.o 11.617,
de 20 de octubre de 1950, sus modificativas y concordantes, no corresponderá el pago de ninguna contribución a que se refiere esta ley,
pero su ocupante deberá prestar la declaración jurada establecida en el artículo 15.
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