Fecha de Publicación: 12/12/1968
Página: 762-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 10

   Anualmente, antes del 31 de enero de cada año, el Poder Ejecutivo 
determinará, dando cuenta a la Asamblea General, los montos de las contribuciones patronales y obreras establecidos por los artículos 5o. y 9o. de la presente ley, los que regirán desde el 1.o de febrero de ese año, hasta el 31 de enero del año siguiente.
   Para esta determinación se tendrá en cuenta únicamente las diferencias
en las variaciones del salario mínimo rural, según las disposiciones contenidas en el artículo 55 de la ley N.o 13.426, de 2 de diciembre de 1965 y el porcentaje diferencial resultante será el de aplicación en los
montos a determinarse, teniendo como factor base las disposiciones de los
artículos 37 y 38 de esta ley.
Ayuda