Fecha de Publicación: 30/10/1968
Página: 309-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 91

   Para el ejercicio 1969-70, del impuesto resultante por la aplicación 
del artículo 56 de esta ley, el sujeto pasivo deducirá un 50 % (cincuenta
por ciento).
   El 50 % (cincuenta por ciento) de la retención que fije el Poder 
Ejecutivo para el ejercicio 1969-70, de acuerdo a lo establecido por el artículo 71, se acreditará al sujeto pasivo, a cuenta del impuesto que éste deba abonar oportunamente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
   Los adquirentes de lana con destino al consumo interno pagarán un 50 %
(cincuenta por ciento) del monto de la retención a que se refiere el 
inciso anterior, dentro del plazo que el Poder Ejecutivo determine a esos
efectos.
   Para los ejercicios subsiguientes, el impuesto a la producción mínima
exigible regirá en su totalidad en la forma establecida por esta ley.
   Autorízase al Poder Ejecutivo a anticipar la aplicación integral del 
impuesto creado en el artículo 56, cuando haya concluído la determinación
de la capacidad productiva de los inmuebles rurales a que se refiere el artículo 65.
   Dentro de los 180 (ciento ochenta) días de vigencia de la presente 
ley, el Poder Ejecutivo informará a la Asamblea General del estado de los
trabajos para la aplicación integral del impuesto a la producción mínima
exigible a las explotaciones agropecuarias.
Ayuda