Fecha de Publicación: 30/10/1968
Página: 309-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 82

   El Poder Ejecutivo detraerá del producto bruto en moneda nacional de las exportaciones correspondientes a las mercaderías que se enumeran a 
continuación, los siguientes porcentajes:

a) Carne bovina de cualquier clase y preparada en cualquier forma, entre
   un 0.01 % (un centésimo por ciento) y un 25 % (veinticinco por 
   ciento);

b) Cueros bovinos secos, salados, pickelados y wet-blue entre un 0.01 % 
   (un centésimo por ciento) y un 50 % (cincuenta por ciento);

c) Cueros lanares secos, entre un 0.01 % (un centésimo por ciento) y un
   50 % (cincuenta por ciento).

   La detracción será fijada sobre el volumen físico atendiendo a los 
valores nacionales e internacionales de las distintas categorías y a la 
cotización del peso, excepto para el caso del apartado a) en que el Poder
Ejecutivo podrá también efectuar las detracciones sobre otros elementos ajenos al volumen físico, atendiendo a las disposiciones establecidas por
la ley N.o 13.564 de 26 de octubre de 1966.
   El Poder Ejecutivo podrá modificar el monto de las detracciones cuando
ocurrieran fluctuaciones no menores en cada oportunidad al 5 % (cinco por
ciento) en cualquiera de los factores determinantes de las mismas. En tal
caso la detracción se modificará en relación a las fluctuaciones producidas en dichos factores.
   Las detracciones que se establecen en esta ley serán abonadas sin 
excepciones por todos los exportadores, aún por aquéllos que gozasen de exenciones fiscales generales o especiales.
Ayuda