Los predios explotados por sus propietarios que, manifiestamente, se
están erosionando por mal uso y manejo de su suelo, cuando dicha circunstancia se acredite por informes técnicos del Ministerio de Ganadería y Agricultura, tendrán prioridad, cualquiera sea su tamaño, a los efectos de su expropiación por parte del Instituto Nacional de Colonización. Igual prioridad existirá cuando el propietario no ejercite
las acciones que le otorga el artículo anterior. Esta disposición comenzará a regir a los dos años de la fecha de vigencia de esta ley.
En ambos casos, a los efectos de la tasación, se tendrá especialmente
en cuenta la disminución de valor determinada por la erosión.
El Instituto Nacional de Colonización convendrá con el Ministerio de
Ganadería y Agricultura la previa recuperación de los suelos, cuando ello
fuere necesario, antes de afectar los predios a los fines específicos de la ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948.