Triplícanse los impuestos nacionales adicionales a la tierra, de los
inmuebles rurales en los que, transcurridos dos años de la iniciación de
la ejecución del proyecto de conservación de suelos y aguas en la región,
no hubieran comenzado a desarrollarse los trabajos y prácticas de conservación que dicho proyecto supone. Esta triplicación regirá hasta tanto se inicien los citados trabajos y prácticas y volverá a regir por
el solo hecho de su interrupción.
La oficina local a que se refiere el artículo 11, deberá informar a la
Dirección General Impositiva sobre los productores que se encuentren en
la situación prevista en el inciso anterior.
Cuando el inmueble estuviere arrendado, el propietario podrá repetir
contra el arrendatario, el aumento de la carga impositiva que resulte de lo dispuesto en el inciso anterior, sin perjuicio de lo preceptuado en el
artículo 18 y en los incisos segundo y tercero del artículo 21.