Fecha de Publicación: 25/06/1968
Página: 631-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 9

   Son cometidos de los Centros de Investigaciones:

1°) Cuando las variedades sean creadas o introducidas por ellos:

a) Mantener "semilla madre" de las variedades inscriptas en el Registro.
b) Producir "semilla fundación".
c) Producir "semilla registrada" directamente, a través de otros 
   organismos oficiales o por intermedio de establecimientos privados por 
   la vía de la contratación de cultivos.
d) Distribuir semillas "fundación" o "registrada" entre personas o 
   entidades que las destinen a la siembra para la producción de semilla 
   certificada.

2°) Cuando las variedades sean creadas o introducidas por criaderos y 
    particulares, controlar y aprobar las existencias de semillas "madre" 
    y "fundación".
3°) Mantener un laboratorio de semillas a los efectos de la certificación.
4°) Administrar o supervisar todas las funciones de dicho proceso de 
    certificación.
5°) Diseñar rótulos de certificación, para las distintas variedades de 
    semillas y sus categorías y otorgarlos a los lotes que alcancen los 
    requerimientos establecidos.
6°) Controlar la identidad de los lotes de semilla sometidos a 
    certificación, a través de la siembra de muestras en parcelas de 
    comprobación.
7°) Efectuar controles de muestras de semilla certificada, obtenidas 
    directamente de lotes en poder de comerciantes.
8°) Promover la constitución de Cooperativas o Asociaciones de 
    Semilleristas para producir, procesar y distribuir semillas 
    certificadas.

                             CAPITULO IV

                           Comercialización

                              SECCION I

                     Caracterización y Rotulación
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