Fecha de Publicación: 25/06/1968
Página: 631-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 4

   Corresponderá a dichos Centros determinar:

a) Las especies y variedades de semillas que reúnen los requisitos para 
   ser inscriptas en el Registro Nacional de "Especies y Variedades aptas 
   para Certificación". Se inscribirán aquéllas que a juicio del Centro 
   hayan demostrado buen rendimiento, características agronómicas 
   valiosas y adaptación según la zona por la cual se recomienda su 
   empleo. Antes de procederse a la inscripción de una nueva especie o 
   variedad se deberán efectuar ensayos bajo el control directo del 
   Centro y por el período que éste determine.
   La certificación de semillas se hará exclusivamente con las especies y 
   variedades inscriptas en el Registro. Las variedades que se 
   inscribirán deberán poseer un nombre propio, suficientemente 
   característico, que impida su confusión con otra variedad 
   anteriormente inscripta. El nombre no deberá inducir a error acerca de 
   las cualidades de la semilla.
   Las variedades extranjeras deberán mantener su nombre original.
   No se podrán inscribir en el Registro variedades de semillas cuyos 
   antecedentes genéticos o características agronómicas correspondan a 
   una variedad ya inscripta.

b) La eliminación del Registro de aquellas variedades de semillas que 
   hayan perdido las condiciones en virtud de las cuales fueron 
   inscriptas, o que hayan sido claramente superadas por otras nuevas, o 
   que estén entorpeciendo la adopción de variedades o especies mejoradas 
   por otras razones. 
c) Dictar la norma general y las normas específicas a las que deben 
   ajustarse las semillas sometidas al proceso de certificación, para 
   alcanzar la categoría de "certificadas".

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