Corresponderá a dichos Centros determinar:
a) Las especies y variedades de semillas que reúnen los requisitos para
ser inscriptas en el Registro Nacional de "Especies y Variedades aptas
para Certificación". Se inscribirán aquéllas que a juicio del Centro
hayan demostrado buen rendimiento, características agronómicas
valiosas y adaptación según la zona por la cual se recomienda su
empleo. Antes de procederse a la inscripción de una nueva especie o
variedad se deberán efectuar ensayos bajo el control directo del
Centro y por el período que éste determine.
La certificación de semillas se hará exclusivamente con las especies y
variedades inscriptas en el Registro. Las variedades que se
inscribirán deberán poseer un nombre propio, suficientemente
característico, que impida su confusión con otra variedad
anteriormente inscripta. El nombre no deberá inducir a error acerca de
las cualidades de la semilla.
Las variedades extranjeras deberán mantener su nombre original.
No se podrán inscribir en el Registro variedades de semillas cuyos
antecedentes genéticos o características agronómicas correspondan a
una variedad ya inscripta.
b) La eliminación del Registro de aquellas variedades de semillas que
hayan perdido las condiciones en virtud de las cuales fueron
inscriptas, o que hayan sido claramente superadas por otras nuevas, o
que estén entorpeciendo la adopción de variedades o especies mejoradas
por otras razones.
c) Dictar la norma general y las normas específicas a las que deben
ajustarse las semillas sometidas al proceso de certificación, para
alcanzar la categoría de "certificadas".