Fecha de Publicación: 25/06/1968
Página: 631-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 14

   El Ministerio de Ganadería y Agricultura fiscalizará la producción y 
la comercialización de las semillas. A tales efectos está facultado para:

a) Extraer muestras, inspeccionar y hacer análisis y pruebas de semillas 
   transportadas, vendidas u ofrecidas o expuestas a la venta, en 
   cualquier momento y lugar, para determinar si dichas semillas cumplen 
   con los requisitos legales y reglamentarios. 
b) Tener acceso a cualquier lugar donde existan semillas comerciales o 
   certificadas con las limitaciones previstas en el artículo 11 de la 
   Constitución de la República en lo que respecta a los ambientes 
   destinados al hogar. 
c) Detener y prohibir la venta de toda semilla que no cumpla con los 
   requisitos de esta ley.
d) Requerir la cooperación funcional de todos los organismos públicos.
e) Requerir el auxilio de la fuerza pública en todos los casos que fuere 
   necesario.

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