REGIMEN DE ALQUILERES DESALOJOS Y LANZAMIENTOS




Fecha de Publicación: 06/06/1968
Página: 477-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 24/06/1968.

Artículo 85

   En las casas de apartamentos o pisos cuyos locales se arrienden 
separadamente, cualquiera sea su destino, las retribuciones que de 
conformidad con lo que dispongan los laudos o convenios respectivos, deba 
percibir el personal de portería, encargados, limpiadores, serenos y ascensoristas afectados a dicho edificio, siempre que estuvieran en actividad al 1º de octubre de 1967, será pagado, en lo que exceda del 
35 % (treinta y cinco por ciento) de la renta bruta del inmueble, por partes iguales entre todos los arrendatarios y subarrendatarios.
   Esta obligación se reputará, a todos los efectos legales, indivisible con el alquiler, siendo de aplicación el límite del 20 % (veinte por ciento) a que se refiere el artículo 10. Dicha limitación en ningún caso 
acrecerá la contribución de los restantes arrendatarios o subarrendatarios.
   En los edificios de renta que se dediquen en todo o en parte a la 
actividad hotelera, no regirá esta disposición.

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