REGIMEN DE ALQUILERES DESALOJOS Y LANZAMIENTOS




Fecha de Publicación: 06/06/1968
Página: 477-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 24/06/1968.

Artículo 71

   El arrendador que de cualquier manera recibiere, cumpliere o indujere 
a su arrendatario a pagar suma distinta del precio mismo del arriendo, 
como condición para que pueda firmarse el respectivo contrato, sea en el 
acto de su celebración o durante su vigencia, o que impusiere cualquier 
obligación adicional ajena a las insertas en el contrato, será castigado con la pena de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
   La sanción penal será sin perjuicio de imputar el importe de lo 
indebidamente percibido, al pago de alquileres.

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