REGIMEN DE ALQUILERES DESALOJOS Y LANZAMIENTOS




Fecha de Publicación: 06/06/1968
Página: 477-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 24/06/1968.

Artículo 44

   Sustitúyese el artículo 15 de la ley número 9.624, de 15 de diciembre 
de 1936, por el siguiente:

   "Artículo 15.

a) En caso de renuncia, exoneración de un funcionario, jubilado o 
   pensionista el o los inquilinos deberán sustituir la garantía de la 
   Contaduría General de la Nación, por otra a satisfacción del 
   propietario o administrador, o por el depósito de cinco meses de 
   arrendamiento en títulos hipotecarios por su valor nominal. En este 
   último caso, si el arrendador se opusiese, el inquilino podrá hacer 
   directamente el depósito en la Dirección de Crédito Público. Dentro de 
   los treinta días de habérselo notificado por la Oficina en forma 
   personal o por cedulón, el inquilino deberá probar ante la misma, que 
   ha depositado la gaarntía de alquileres, o que le ha sido aceptada 
   otra fianza. Si así no lo hiciere, la Contaduría General de la Nación, 
   podrá iniciar acción de desalojo ante los Juzgados de Paz en que esté 
   ubicada la finca arrendada, cualquiera fuere el monto del alquiler. El 
   Juez otorgará un plazo de treinta días al demandado para que desocupe 
   el bien, vencido el cual se procederá al lanzamiento, a solicitud de 
   la Contaduría General de la Nación. En este último caso, y sin que 
   ello implique suspensión de los procedimientos, la Contaduría General 
   de la Nación comunicará, a los efectos que correspondan, a los 
   Gobiernos Departamentales y al Instituto Nacional de Viviendas 
   Económicas. Si la finca estuviera desocupada y las llaves no fueran 
   entregadas a la Contaduría General de la Nación, ésta solicitará la 
   posesión judicial, la que se otorgará sin otro trámite.
b) En caso de haberse deducido oposición de excepciones, la sentencia de 
   primera instancia que haga lugar al desalojo, no admitirá recurso 
   alguno. De la acción de desalojo entablada, se dará cuenta al 
   propietario o administrador.
c) En todos los casos en que transitoriamente no pueda descontarse 
   la totalidad de los alquileres contratados, el saldo no retenido 
   deberá ser abonado en la Caja del Servicio de Garantía de Alquileres, 
   en forma mensual y dentro de los diez primeros días de cada mes 
   vencido. La falta de pago determinará que la oficina pueda proceder al 
   desalojo.
d) En los casos de fallecimiento del funcionario o jubilado que no 
   dejaren causa-habientes con derecho a pensión, se procederá de acuerdo 
   con el apartado a). Si existieran causa-habientes con derecho 
   pensionario podrán abonar los alquileres en la forma especificada en 
   el apartado c), con las consecuencias previstas en el mismo. Una vez 
   decretada la pensión se descontará de la misma el importe del 
   arrendamiento. Si no existiera derecho pensionario se procederá de 
   acuerdo con el apartado a) de este artículo.
e) En los casos de divorcio, separación de cuerpos o de hecho, cuando 
   continúe habitando la finca motivo del arrendamiento, el cónyuge que 
   no firmó el contrato, tendrá un plazo de seis meses para sustituir la 
   garantía por títulos hipotecarios o por otra a satisfacción del 
   arrendador. Si se encuentra en condiciones legales podrá optar por 
   ofrecer la garantía de la Contaduría General de la Nación quedando en 
   todos estos casos en calidad de inquilino. Vencido dicho término sin 
   que se realice dicha sustitución, se procederá al desalojo por parte 
   de la Contaduría y siempre que medie solicitud escrita del firmante 
   del contrato. El plazo de seis meses comenzará a contarse del día 
   siguiente a la notificación hecha por la oficina, de que se debe 
   sustituir la garantía. En el caso de separación de hecho, esta 
   circunstancia deberá probarse por certificado expedido por el Juzgado 
   de Paz de ubicación del bien, en donde conste la declaración de tres 
   testigos hábiles que atestigüen también que la persona interesada 
   permanece viviendo en la finca objeto del arrendamiento. El plazo de 
   seis meses para sustituir la garantía comenzará a contarse a partir 
   del día siguiente del auto que ordene la separación provisional de los 
   cónyuges o de la sentencia de divorcio en su caso o de la situación de 
   hecho prevista.
f) En todo caso, hasta tanto no se haya procedido al lanzamiento, el 
   inquilino podrá sustituir la garantía, quedando en tal supuesto, 
   clausurados de oficio los procedimientos. La Contaduría General de 
   la Nación creará un fondo de reserva para atender los quebrantos 
   ocasionados por este servicio el cual estará integrado por el 25 % 
   (veinticinco por ciento) de la recaudación anual que se efectúe por 
   concepto de comisión de alquileres".
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