Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 480

Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con el Banco Central y con el Banco de la República, según corresponda, la administración de los servicios de la deuda pública interna y externa, Letras y Bonos del Tesoro y préstamos internacionales y demás cometidos que actualmente tiene a su cargo la Dirección de Crédito Público.
Los funcionarios pertenecientes a la Dirección de Crédito Público que 
sean incorporados al Banco Central del Uruguay o al Banco de la República, 
mantendrán la situación presupuestal que tienen actualmente, adecuada al 
ordenamiento que determinen dichos Bancos.
Los funcionarios de la Dirección de Crédito Público, el Tesorero General de la Nación que, de acuerdo a las leyes vigentes tengan causal jubilatoria, en la fecha de la sanción de la presente ley, podrán 
acogerse, ipso-jure, al régimen establecido en el artículo 5.o de la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, sus modificativos y concordantes. 
A todos los efectos se computará la remuneración que surja de la
aplicación del Presupuesto General de Gastos de 1968.
Los funcionarios pertenecientes a la Dirección de Crédito Público, que no 
fuesen incorporados al Banco Central del Uruguay y al Banco de la República, que no tuviesen causal jubilatoria a la fecha de la sanción de la presente ley, serán incorporados a otras dependencias del Ministerio de Hacienda, manteniendo su actual jerarquía presupuestal.

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