Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 443

Las vacantes existentes a la fecha de la aprobación de esta ley, y las 
que se produzcan en el curso de la ejecución presupuestal y que en ambos casos, no den lugar a promociones, serán suprimidas, mantenidas o transformadas en cargo de igual o menor jerarquía, por el Poder Ejecutivo.
Por medio de este sistema se suprimirán o transformarán vacantes de forma 
tal que, por lo menos, compensen los aumentos derivados de la provisión de los cargos creados por la presente ley.
Créase una Comisión integrada por un Representante del Ministerio de 
Trabajo y Seguridad Social, uno del Ministerio de Hacienda, uno de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y uno del Ministerio al que corresponda la vacante, con el cometido de dar asesoramiento obligatorio previo a la autoridad que daba decidir sobre ella. Una vez organizada y en funciones la Oficina Nacional de Servicio Civil, el representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto será sustituído en la Comisión que se crea por un representante de dicha oficina.
La Contaduría General de la Nación fiscalizará estrictamente el 
cumplimiento de esta norma cuidando que la eliminación o transformación se efectúe en cargos que no lesionen el derecho al ascenso de los funcionarios.
El personal cuyas remuneraciones son atendidas con cargo a proventos y 
que fuera declarado excedente, podrá ser abonado a partir de la vigencia de este ley, con cargo al Rubro "0" (Renglón 0.21 - Personal contratado) de las oficinas a que pertenezca.
En tal caso se verterá a Rentas Generales, el sobrante que pudiere 
existir del producido de proventos, después de atender las necesidades normales del Organismo, de acuerdo con la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo.

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