Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 355

El Banco de Previsión Social continuará sirviendo los beneficios que
instituyeron las leyes números 11.923, de 27 de marzo de 1953 (artículos 237 a 242 inclusive), 12.707, de 9 de abril de 1960 (artículos 1.o y
siguientes), 12.464, de 5 de diciembre de 1957 (artículo 77), 12.803 de
30 de noviembre de 1960) (artículo 143) y 13.320, de 28 de diciembre de
1964 (artículo 218), sus modificativas y concordantes, solamente a sus
funcionarios y a los que prestaban servicios en las oficinas centrales del
ex-Item 6.01 (Ex-Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social), a
todos los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
funcionarios del Consejo del Niño que hubieren desempeñado funciones en el
Ministerio de Instrucción Pública y gozado de este beneficio según leyes
citadas al 15 de noviembre de 1967.
Esos beneficios serán iguales a los de los funcionarios del Banco de
Previsión Social y con las mismas limitaciones.
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