Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 304

Las compensaciones especiales, primas, sueldos, progresivos o beneficios
de cualquier naturaleza que las leyes vigentes otorgan con exclusividad a
los funcionarios pertenecientes a los ex-Item 5.01, 5.04, 5.05, 5.06, 5.08, 6.01 y 6.20 y demás, que hacen referencia al artículo 294 quedan fijadas para aquellos que se incorporan al Inciso 13, en las sumas que efectivamente estuvieren percibiendo a la fecha de la sanción de la presente ley. Las mismas se continuarán liquidando en lo demás, en las formas y condiciones previstas por las leyes en vigencia, serán servidas por los mismos organismos y corresponderán en lo sucesivo al funcionario y no al cargo.
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