Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 28

Los Directores de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados sólo
podrán acumular al sueldo fijado de acuerdo con las normas legales
vigentes, los beneficios sociales establecidos con generalidad y
uniformemente para la Administración Pública por esta ley (Prima por
Antigüedad; un mes de Aguinaldo, Hogar Constituido y Asignación Familiar).
Solamente cuando legalmente se autorice y por los importes así
determinados percibirán complemento por gastos de representación.

                  
                              SECCION III

                              CAPITULO I

                     PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
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