LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 05/01/1968
Página: 41-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 01/04/1968, 16/04/1968, 23/04/1968, 25/04/1968.

Artículo 94

Modifícase el artículo 36 de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964 y sus modificativas, que quedará redactado en la siguiente forma:

      "ARTICULO 36.- Créase a partir del 1º de enero de 1964, un impuesto 
anual que gravará las actividades que se indican a continuación:

     a) casas de compra-venta de objetos usados;
     b) casas de remate; agencias de publicidad; agencias de viaje y/o 
        turismo y casas de remate de carreras;
     c) cafés, bares; despachos de bebidas; confiterías; heladerías; 
        chocolaterías y demás giros similares, sean de carácter permanente 
        o establecimientos de temporada;
     d) casas y locales de bailes públicos; cabarets; dancings; boites;
        whiskerías y similares;
     e) salones de juego y entretenimiento;
     f) casas de huéspedes y prostíbulos;
     g) casas de baños y establecimientos hidroterápicos, quedando 
        excluídas las estaciones termales de Arapey y Daymán en el 
        departamento de Salto y de Guaviyú en el departamento de Paysandú;
     h) fábricas de licores y de bebidas alcohólicas en general;
     i) casas de compra - venta o intermediación en la compra-venta de 
        automóviles, camionetas, pick-ups, chasis con cabina o resguardo  
        para el conductor, furgones, micro-ómnibus, ómnibus, camiones y 
        similares;
     j) casas de cambio.

        El impuesto se liquidará sobre la base de los índices del año anterior según la actividad en la siguiente forma:
        Establecimientos comprendidos en los apartados a) e i):

      1% (uno por ciento) sobre las operaciones de compra-venta e
      intermediación en la enajenación.

        Establecimientos comprendidos en el apartado b):

      2% (dos por ciento) sobre comisiones;

        Establecimientos comprendidos en el apartado f):

      $ 460.00 (cuatrocientos sesenta pesos) por pieza y por mes y $
      200.00 (doscientos pesos) por cada garaje y por mes.

        Establecimientos comprendidos en el apartado j):

      Sobre el volumen de compras y ventas de cambio, expresado en moneda
      nacional, de acuerdo a las escalas que formulará el Poder Ejecutivo
      las que no podrán exceder del 1 o/oo (uno por mil).

        Establecimientos comprendidos en los demás apartados:

      1% (uno por ciento) sobre el activo imponible.

   Se entiende por activo imponible la suma de bienes y derechos de los
activos circulante y fijo, de acuerdo con las normas de avaluación que
establezca la reglamentación.
   Cuando no existan operaciones en el año anterior o en el caso de
establecimientos que inician sus actividades, el impuesto se pagará en
base a declaración jurada estimativa del contribuyente.
   Serán aplicables a este impuesto las normas sobre recaudación,
contraor, procedimientos, infracciones y sanciones establecidas para el
impuesto a la renta de la industria y comercio".


                      LICENCIAS ALCOHOLICAS

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