Fecha de Publicación: 31/07/1967
Página: 226-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 6

Los organismos recaudadores de los gravámenes mencionados en el artículo
1ro. de la presente ley podrán conceder plazos de hasta treinta y seis
meses para el pago de las obligaciones fiscales que venzan con
posterioridad al 31 de mayo de 1967, devengando la deuda que resulte un
recargo del 3% (tres por ciento) mensual a partir de la fecha en que se
solicitaron las facilidades. Deróganse los artículos 56 y 319 de la ley Nro. 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.

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