Fecha de Publicación: 25/10/1966
Página: 101-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 9

   El importe de la cuota mensual que se retendrá por concepto de servicios del préstamo ascenderá al 20 o/o (veinte por ciento) del sueldo
mensual nominal. En caso de que el funcionario se jubile o fallezca, la cuota ascenderá al 20 o/o (veinte por ciento) de la pasividad que perciba
el funcionario o sus causahabientes. La institución prestamista ajustará
el importe de la cuota en cada ocasión en que se produzcan hechos que originen esa modificación.

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