Fecha de Publicación: 25/10/1966
Página: 101-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 12

   Si el prestatario dejara de pertenecer al personal de la ANCAP, las 
condiciones del préstamo que regirán desde el momento del cese, serán 
las siguientes:

A) En el caso de acogerse a la pasividad por decisión propia o por 
   incapacidad, el préstamo continuará sin modificación de sus 
   condiciones originales.
B) En caso de fallecimiento del prestatario, los herederos que sean 
   ascendientes, descendientes o colaterales, por consanguinidad hasta 
   tercer grado (siempre que en este último caso sean menores de edad 
   carentes de recursos propios) y el cónyuge del funcionario, si a la 
   fecha del fallecimiento habitaban en el inmueble objeto del préstamo
   y lo habían hecho desde un año antes o desde la fecha de su 
   construcción o adquisición, continuarán usufructuando el beneficio 
   siempre que destinen el bien a su vivienda propia permanente y cumplan 
   todas las restantes disposiciones de la ley y su reglamentación. La 
   cuota a pagar equivaldrá al 20% (veinte por ciento) de la remuneración 
   del último cargo que hubiere desempeñado el funcionario, salvo que los 
   beneficiarios a que se refiere la primera parte de este inciso, sean 
   solamente pensionistas, en cuyo caso la cuota equivaldrá al 20% 
   (veinte por ciento) de la pensión. En tales casos el saldo deudor del 
   préstamo se reducirá a la mitad y los servicios se rebajarán 
   proporcionalmente. No dándose algunas de estas condiciones caducara el 
   plazo del préstamo y ésta deberá ser cancelado dentro del término de 
   ciento ochenta días.
C) En caso de cese por cualquier otra causa, el prestatario deberá 
   seguir pagando una cuota equivalente al 20% (veinte por ciento) de la 
   remuneración del último cargo que hubiere desempeñado, o el 20 % 
   (veinte por ciento) de sus ingresos reales, si éstos fueran mayores 
   que aquél. No regirán para estos casos los beneficios establecidos en 
   la parte final del artículo 10.
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