Fecha de Publicación: 22/12/1965
Página: 317-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 93

   (Régimen de compensación). - Agrégase al artículo 97 de la ley N.o
12.997, de 28 de noviembre de 1961, el siguiente inciso:

      "Las deudas consolidadas vencidas o no, se compensarán con los
   beneficios que la Caja deba pagar, en el momento del pago. El saldo
   que quedare pendiente se reajustará de oficio según el sistema
   establecido en el artículo 102. Se exceptúa de este régimen de
   compensación el subsidio por enfermedad y las jubilaciones por
   incapacidad permanente".
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