Fecha de Publicación: 22/12/1965
Página: 317-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 91

   (Escala de montepíos). - Modifícase el artículo 37 de la ley N.o
12.997, de 28 de noviembre de 1961, que quedará redactado en la forma
siguiente:

   "ARTICULO 37. - El montepío correspondiente a las categorías establecidas en el artículo anterior, será el siguiente:

lª, 2ª y 3ª de $ 300.00 a $ 750.00 15 %
4ª, 5ª y 6ª de $ 1.000.00 a $ 1.500.00 16 %
7ª y 8ª de $ 1.750.00 a $ 2.000.00 17 %
9ª y 10ª de $ 2.500.00 a $ 3.000.00 18 %

   A partir del 1° de enero de 1969, los porcentajes de montepíos para
todas las categorías serán del 18 %.
   El importe de los distintos montepíos deberá pagarse dentro de los
treinta días siguientes al mes vencido. La falta de pago en plazo, dará
lugar a la aplicación de un recargo del 2 % (dos por ciento) por cada mes
de atraso.
   La Caja podrá organizar un servicio de recaudación domiciliaria que el
afiliado tendrá derecho a utilizar mediante el pago de la Comisión que se
establezca. Para los afiliados radicados fuera de la capital se establecerá un sistema especial de recaudación".
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