Fecha de Publicación: 22/12/1965
Página: 317-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 7

   (Aumento extraordinario). - A partir del 1.o de enero de 1966 las 
pasividades comprendidas en el régimen de la ley N.o 12.996, de 28 de
noviembre de 1961, correspondientes a titulares o causantes que hayan cesado en la actividad y configurado la causal respectiva al 31 de diciembre de 1963 serán aumentadas preventivamente hasta en un 40 % (cuarenta por ciento) en tanto no se haga efectivo el ajuste a que alude
el artículo 1.o de la presente ley.
   El 40 % (cuarenta por ciento) preventivo se liquidará atendiendo al
régimen establecido en el Capítulo III, y conforme a los índices diferenciales establecidos en la presente ley.
   Es de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en el inciso 3.o, del
artículo 3.o de la ley número 12.996, de 28 de noviembre de 1961.
   Este aumento no se aplicará en las pasividades cuya movilidad se prevé
por regímenes especiales.
  
   Las pensiones a la Vejez e Invalidez tendrán un aumento preventivo del
20 % (veinte por ciento).
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