Fecha de Publicación: 22/12/1965
Página: 317-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 2

   (Mínimos jubilatorios y pensionarios). -  El régimen previsto en el
artículo 92 de la ley número 13.318, de 28 de diciembre de 1964, se hará
efectivo por el procedimiento y en la oportunidad establecidos por la ley
N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961 y la presente, otorgándose los
montos mínimos únicamente en el caso de imposibilidad física, jubilados
con 60 o más años de edad, y a las pensiones en general, rigiendo lo dispuesto en el Capítulo III.
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